Desplazamiento internacional de conductores; preguntas frecuentes
Tiempo de lectura estimado: 6 minutos
En el artículo de hoy volvemos sobre desplazamiento internacional de conductores y damos respuesta a las preguntas habituales que nos hacéis sobre la forma en que una empresa de transporte debe proceder cuando desplace a sus conductores. Recuerda que todo esto está en vigor desde el pasado 2 de febrero de 2022.
En el siguiente enlace puedes leer el artículo sobre Desplazamiento internacional de conductores de la unión europea y a continuación os dejamos una recopilación de las preguntas más frecuentes que nos habéis realizado al respecto:
Como ya venía siendo obligado, las empresas españolas que desplacen temporalmente a sus trabajadores al territorio de Estados miembros de la Unión Europea (UE) o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) en el marco de una prestación de servicios transnacional deben garantizar a éstos las condiciones de trabajo previstas en el lugar de desplazamiento.
Sin perjuicio de la aplicación a los mismos de condiciones de trabajo más favorables derivadas de lo dispuesto en la legislación aplicable a su contrato de trabajo, en los convenios colectivos o en los contratos individuales.
Al empleador, que por su cuenta y bajo su dirección, desplaza a conductores a otro Estado miembro, con motivo de la ejecución de un contrato de prestación de servicios establecido entre el empleador y un tercero localizado en ese otro Estado miembro.
3.- ¿CUÁNDO SE CONSIDERA QUE UN CONDUCTOR NO ESTÁ DESPLAZADO EN EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS?
Cuando realice operaciones de transporte bilateral de mercancías.
También cuando además de realizar una operación de transporte bilateral, lleve a cabo una actividad de carga o descarga en los Estados miembros o terceros países que atraviese, siempre que no cargue y descargue las mercancías en el mismo Estado miembro.
4.- ¿QUÉ SE ENTIENDE POR OPERACIÓN DE TRANSPORTE BILATERAL DE MERCANCIAS?
El traslado de mercancías basado en un contrato de transportes desde el Estado miembro de establecimiento, hasta otro Estado miembro o tercer país, o bien desde otro Estado miembro o tercer país hasta el Estado miembro de establecimiento.
5.- ¿CUÁNDO SE CONSIDERA QUE UN CONDUCTOR NO ESTÁ DESPLAZADO EN EL TRANSPORTE DE VIAJEROS?
Cuando realice operaciones de transporte bilateral de pasajeros.
La que se efectúa en el marco del transporte internacional discrecional o regular de pasajeros y
el conductor realiza cualquiera de las operaciones siguientes:
a) Recoge pasajeros en el Estado miembro de establecimiento y los deja en otro Estado miembro o en un tercer país;
b) Recoge pasajeros en un Estado miembro o en un tercer país y los deja en el Estado miembro de establecimiento; o
c) Recoge y deja pasajeros en el Estado miembro de establecimiento con el fin de realizar excursiones locales en otro Estado miembro o en un tercer país.
También cuando, además de realizar una operación de transporte bilateral, el conductor recoja pasajeros una vez y/o deje pasajeros una vez en Estados miembros o terceros países que atraviese, siempre y cuando no ofrezca servicios de transporte de pasajeros entre dos lugares situados dentro del Estado miembro que atraviese. Lo anterior también será de aplicación al viaje de vuelta.
Tanto en transporte de viajeros como de mercancías:
· Cuando transite a través del territorio de un Estado miembro sin cargar o descargar mercancía y sin recoger ni dejar pasajeros.
· Cuando esté realizando el trayecto inicial o final de una operación de transporte combinado, si dicho trayecto consiste en operaciones de transporte bilateral.
8.- ¿QUÉ OCURRE CON LOS CONDUCTORES QUE EFECTÚAN TRANSPORTES DE CABOTAJE DE VIAJEROS O MERCANCÍAS?
Se consideran desplazados.
9.- ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR UNA EMPRESA DE TRANSPORTES QUE TIENE CONDUCTORES DESPLAZADOS?
· Enviar una declaración de desplazamiento a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en el que el conductor esté desplazado a más tardar al inicio del desplazamiento, utilizando un formulario multilingüe estándar de la interfaz pública conectada al Sistema de Información del Mercado Interior (IMI).
· Garantizar que el conductor tenga a su disposición, en papel o en formato electrónico, y la obligación del conductor de conservar y facilitar, cuando así se solicite en el control en carretera:
I.- Una copia de la declaración de desplazamiento presentada a través del IMI
II.- Prueba de las operaciones de transporte que se efectúen en el Estado miembro de acogida, como la carta de porte electrónica (e-CMR) o las pruebas referidas a los transportes de cabotaje realizados.
III.- Los datos registrados por el tacógrafo y, en particular, los símbolos de país de los Estados miembros en que el conductor estuvo presente al realizar operaciones de transporte internacional por carretera o transportes de cabotaje.
10.- ¿QUÉ INFORMACIÓN INCLUYE UNA DECLARACIÓN DE DESPLAZAMIENTO?
· La identidad del transportista, como mínimo en forma de número de licencia comunitaria, cuando se disponga de este número,
· Los datos de contacto de un gestor de transporte o de otra persona de contacto,
· La identidad, el domicilio y el número de permiso de conducción del conductor,
· La fecha de inicio del contrato de trabajo del conductor y la legislación aplicable a dicho contrato,
· Las fechas previstas del inicio y de la finalización del desplazamiento,
· Las matrículas de los vehículos de motor,
· El tipo de servicio de transporte prestado (transporte de mercancías, transporte de pasajeros, transporte internacional o transportes de cabotaje);
11.- ¿CUÁNDO ENTRAN EN VIGOR TODAS LAS CONDICIONES QUE HEMOS VISTO?
Entraron en vigor el 2 de febrero de 2022.
A continuación os dejo algo de información para conocer mejor el mercado interior de la unión europea:
Esperamos que con este artículo hayamos contribuido a que conozcas las obligaciones que te afectan en el caso de que desplaces a conductores de vehículos de transporte por carretera. Si tienes alguna duda, puedes dejarla en los comentarios más abajo. A continuación te dejo algunos artículos que creo que te pueden interesar.
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6 respuestas a «Desplazamiento internacional de conductores; preguntas frecuentes»
El conductor de un transportes bilateral de mercancías o viajeros, entre dos estados miembros, ¿estarían obligados a registrar el cruce de fronteras?
Salu2.
Hola Marcos,
La disposición del reglamento 165/2014 que obliga a los conductores a registrar el símbolo del país en el que se entra no discrimina ningún tipo de transporte y por lo tanto es aplicable y obligatoria para todos aquellos conductores que cruzan una frontera de un estado miembro, sea un transporte de mercancías o de viajeros, de servicio público o privado complementario. Por lo tanto, cada vez que se cruza una frontera hay obligación de hacer ese registro en el tacógrafo independientemente del tiempo o distancia que comprenda el trayecto efectuado o del número de fronteras que se crucen.
Nosotros somos una empresa dedicada a la reparacion y mantenimiento de estaciones de servicio, por lo que nuestras mercancias son de uso propio para nuestros trabajos de mantenimiento. En este caso, entiendo, que nuestros trabajadores no son considerados desplazados, por lo que no tenemos que aportar ninguna documentacion.
Saludos.
Hola Alberto
Un trabajador desplazado es todo aquel que desempeña su labor profesional fuera del estado de origen de la empresa que lo tiene contratado. Por supuesto no tiene porqué estar solamente circunscrito al ámbito del transporte sino que con el régimen de trabajador desplazado se trata de proteger y fomentar la libertad de movilidad y prestación de servicios de cualquier empresa, de cualquier sector, en un país distinto al de su establecimiento por un tiempo determinado.
Antes del desplazamiento del trabajador, la empresa debe comunicar a la Seguridad Social el desplazamiento presentando el T300 + modelo anexo que corresponda según el país de destino en la Seguridad Social siempre antes de que comience el viaje, para que el trabajador disponga de las coberturas necesarias en el País de destino.
Es muy útil el enlace adjunto a la Seguridad Social, donde se explica bien todo el proceso:
Seguridad Social: Información Útil (seg-social.es)
Esto no tiene ningun sentido, cualquier chofer sea del pais que sea, cobra mas en bruto que el salario minimo de cualquier pais de la U.E, si quitaran las dietas la cosa cambiaria pero eso no lo van a mirar las autoridades, asi que todo queda en un simple papelito que hara la empresa
No es mas que un brindis al sol para no afrontar la solucion a las pesimas condiciones en que trabajan estos profesionales.
Si esto fuera cierto ningun chofer Español podria salir de viaje ni siquiera a Francia por ejemplo.
Hola David
Aún pudiendo estar de acuerdo con lo que dices, nuestra postura es siempre intentar explicar las disposiciones legales relativas a estos temas y que suelen presentar dudas en la comunidad del tacógrafo Inteligente. A veces es complicado hacer valoraciones de la redacción o sentido de las normas en vigor y de ámbito comunitario… pero comprendo tu punto de vista.
Por otro lado, conviene tener presente que la consideración de las dietas como parte integrante del salario ya está debidamente interpretada por propio abogado general de la Unión Europea, en sus conclusiones del asunto C-418/19, donde textualmente podemos leer:
Las dietas que se abonan sin justificación de los gastos, y cuya comprobación corresponde al órgano jurisdiccional nacional, no se abonan en concepto de reembolso de los gastos efectivamente realizados originados por el desplazamiento en el sentido del artículo 3, apartado 7, de la Directiva 96/71. Siempre que las dietas controvertidas en el presente procedimiento se paguen también como complemento correspondiente al desplazamiento se considerará que forman parte del salario mínimo.
En la sentencia del mismo asunto y en el mismo sentido se aclara que si las dietas son abonadas independientemente de los gastos soportados por el trabajador, serán considerdas como parte integrante del salario, en contra, si esta cantidad es abonada como compensación por los gastos generados, es decir como una indemnización por tales gastos, entonces no serían consideradas salario. La sentencia declara textualmente:
El artículo 3, apartado 7, párrafo segundo, de la Directiva 96/71 debe interpretarse en el sentido de que una dieta cuyo importe difiere en función de la duración del desplazamiento del trabajador constituye un complemento correspondiente al desplazamiento que forma parte del
salario mínimo, a menos que se abone como reembolso de los gastos efectivamente realizados originados por el desplazamiento, tales como gastos de viaje, alojamiento o manutención, o que corresponda a un incremento que modifique la relación entre la prestación del trabajador, por un lado, y la contrapartida que percibe, por otro.
Un saludo