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Excepciones y exenciones a los tiempos de conducción y descanso

En este artículo trato las excepciones al cumplimiento de la normativa sobre los tiempos de conducción y descanso en el transporte por carretera.

Exenciones y exoneraciones del tacógrafo

El Reglamento (CE) N.º 561/20061 (también conocido como el Reglamento sobre el Tiempo de Conducción), establece los requisitos mínimos sobre los tiempos de conducción máximos diarios y semanales, las pausas mínimas y los períodos de descanso diarios y semanales.

Esta Reglamento, en principio, se aplica a los transportes por carretera:

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  • Transporte de mercancías:
    • cuando la masa máxima autorizada de los vehículos, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 3,5 toneladas.
    • A partir del 1 de julio de 2026, en operaciones de transporte internacional o en operaciones de cabotaje, cuando la masa máxima autorizada de los vehículos, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 2,5 toneladas.
  • Transporte de viajeros:
    • en vehículos fabricados o adaptados de forma permanente para transportar a más de 9 personas, incluido el conductor, y destinados a tal fin.

Los tiempos de conducción y descanso tienen excepciones, es decir, aun tratándose de un vehículo destinado al transporte de mercancías o de viajeros, cabe la posibilidad de que no le sean de aplicación los tiempos de conducción y descanso y por lo tanto no se les puedan exigir a los conductores que las cumplan.

Exenciones al cumplimiento de los tiempos de conducción y descanso

Se distinguen 2 tipos de exenciones al cumplimiento de los tiempos de conducción, pausas y períodos de descanso (artículos 5 a 9 del RCE 561/2006), unas de carácter general y otras particulares. 

Exenciones Generales a los tiempos de conducción y descanso

Las exenciones generales son aplicables a todos los vehículos matriculados en Estados miembros de la Unión Europea:

  • Mientras circulen exclusivamente dentro de la Comunidad
  • O entre la Comunidad, Suiza y los países contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (U.E + Noruega, Islandia y Liechtenstein).

Las Exenciones generales son las siguientes:

  • a) Vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuando el trayecto del servicio de que se trate no supere los 50 kilómetros.
  • a bis) vehículos o conjuntos de vehículos con una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados a efectos de: 
    • 1) transporte de materiales, equipos o maquinaria para uso del conductor en el ejercicio de su profesión, o 
    • 2) entrega de mercancías producidas artesanalmente, únicamente en un radio de 100 kilómetros desde el centro de operaciones de la empresa, y a condición de que la conducción del vehículo no constituya la actividad principal del conductor y el transporte no se realice por cuenta ajena;
  • b) vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora
  • c) vehículos adquiridos o alquilados sin conductor por las fuerzas armadas, la defensa civil, los cuerpos de bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público, cuando el transporte se realice como consecuencia de la función propia encomendada a estos cuerpos y bajo su responsabilidad; 
  • d) vehículos, incluidos los vehículos utilizados para el transporte no comercial de ayuda humanitaria, utilizados en casos de urgencia o destinados a operaciones de salvamento; 
  • e) vehículos especiales utilizados con fines médicos
  • f) vehículos especializados en la reparación de averías cuyo radio de acción sea de 100 kilómetros alrededor de su centro de explotación; 
  • g) vehículos que se sometan a pruebas en carretera con fines de mejora técnica, reparación o conservación y vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación; 
  • h) vehículos o conjuntos de vehículos de una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados para el transporte no comercial de mercancías
  • h bis) vehículos con una masa máxima autorizada, incluido cualquier remolque o semirremolque, superior a 2,5 pero que no exceda de 3,5 toneladas, utilizados para el transporte de mercancías, cuando el transporte no se realice por cuenta ajena sino por cuenta de la empresa o del conductor y cuando la conducción del vehículo no constituya la actividad principal de la persona que conduce el vehículo; 
  • i) vehículos comerciales que se consideren históricos con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que circulan y que se utilicen para el transporte no comercial de viajeros o mercancías. 

Exenciones Particulares a los tiempos de conducción y descanso

Las exenciones particulares las aplica cualquier Estado miembro subordinando dichas excepciones a condiciones individuales en lo que se refiere a su territorio o, con la conformidad del Estado interesado, en lo que se refiere al territorio de otro Estado miembro.

En el caso de España las exenciones las ha establecido el Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, siendo:  

  • a) Transportes oficiales, definidos en el artículo 105 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
  • b) Transportes que tengan por objeto la recogida y entrega de envíos postales en el marco del servicio postal universal por proveedores de dicho servicio, siempre que la masa máxima autorizada del vehículo utilizado, incluida en su caso la de los remolques y semirremolques, no sea superior a 7,5 toneladas, el transporte se desarrolle íntegramente dentro de un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo y la conducción de vehículos no constituya la actividad principal del conductor, cuya categoría profesional habrá de ser la correspondiente a quienes se encargan de la recogida y reparto de la correspondencia postal.
  • c) Transportes realizados en vehículos exclusivamente dedicados a la prestación de los servicios de alcantarillado, protección contra las inundaciones, abastecimiento de agua, mantenimiento de las redes de gas y electricidad, mantenimiento y conservación de carreteras, telégrafos y teléfonos, teledifusión y radiodifusión y detección de receptores y transmisores de radio y televisión.
  • d) Transportes realizados para la recogida y eliminación de residuos domésticos a domicilio íntegramente comprendidos en un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo.
  • e) Transportes de mercancías de carácter privado complementario realizados en el marco de su propia actividad empresarial por empresas agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, que se desarrollen íntegramente en un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa.
  • f) Transportes de carácter privado complementario realizados mediante la utilización de tractores agrícolas o forestales en el desarrollo de una actividad agrícola o forestal, siempre que se desarrollen íntegramente en un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo.
  • g) Transportes de recogida de leche en las granjas o que tengan por objeto llevar a estas recipientes de leche o productos lácteos destinados a la alimentación del ganado, siempre que se desarrollen íntegramente en un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo.
  • h) Transporte de animales vivos entre granjas y mercados locales, o entre mercados y mataderos locales, siempre que la distancia en línea recta entre origen y destino del transporte no sea superior a 100 kilómetros.
  • i) Transportes de carácter privado complementario de material de circo y atracciones de feria realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello.
  • j) Traslado de exposiciones móviles instaladas a bordo de vehículos especialmente acondicionados y equipados para ello y cuya finalidad principal sea su utilización con fines educativos cuando el vehículo se encuentre estacionado.
  • k) Transportes de fondos u objetos de valor en vehículos especialmente acondicionados y equipados para ello.
  • l) Transportes realizados en el desarrollo de cursos destinados al aprendizaje de la conducción o a la obtención del permiso de conducir o del certificado de aptitud profesional de los conductores mediante la utilización de vehículos especialmente equipados para ello, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, y en el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.
  • m) Transportes de mercancías realizados mediante vehículos propulsados por electricidad o gas natural o licuado, cuya masa máxima autorizada, incluida en su caso la de los remolques o semirremolques, no sea superior a 7,5 toneladas, siempre que se desarrollen íntegramente en un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo.
  • n) Transportes realizados por vehículos exclusivamente dedicados a la prestación de servicios que se desarrollen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte por carretera, tales como puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias.
  • o) Transportes íntegramente desarrollados en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla o en islas cuya superficie no supere los doscientos 50 kilómetros cuadrados, siempre que estas no se encuentren unidas al territorio peninsular por ningún puente, vado o túnel cuyo uso esté abierto a los vehículos de motor.
  • p) Transporte privado complementario de maquinaria de construcción para una empresa de construcción realizado mediante vehículos o conjunto de vehículos dentro de un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de operaciones de la empresa, siempre que la conducción de los vehículos no constituya la actividad principal del conductor.
  • q) Transporte de hormigón preamasado en vehículos especialmente fabricados al efecto íntegramente comprendidos en un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo.

Las excepciones contempladas en este artículo se extenderán a los recorridos en vacío que los vehículos hayan de realizar necesariamente como antecedente o consecuencia de la realización de uno de los transportes a los que dichas excepciones se encuentran referidas.

Vehículos con dispositivo de limitación de velocidad.

Encontrarse exceptuado del cumplimiento de la normativa de  tiempos de conducción y descanso, no afecta al hecho de la instalación y revisión periódica del tacógrafo en el caso de los vehículos que se encuentren obligados a instalar y utilizar dispositivos de limitación de velocidad, cuando la señal de velocidad de dichos dispositivos proceda del tacógrafo.

Tiempos de trabajo en las normas laborales.

Lo dispuesto en la normativa sobre tiempos de conducción, interrupción y descanso se cumplirá sin perjuicio de la aplicación, respecto a los conductores asalariados y a efectos laborales, de lo previsto sobre tiempos de trabajo en la normativa laboral.

Utilización de la tarjeta de conductor en operaciones exentas

Cuando el vehículo vaya equipado de tacógrafo, aunque se estén realizando operaciones de transporte exentas, el conductor está obligado a utilizarlo para lo cual deberá insertar su tarjeta.

Aunque se estén realizando operaciones de transporte exentas del cumplimiento del Reglamento 561/06, SÍ es de aplicación a los conductores la Directiva 2002/15/CE relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera, traspuesta al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo (modificado específicamente para el sector por el Real Decreto 902/2007, de 6 de julio) de los trabajadores por cuenta ajena y por el Real Decreto 128/2013, de 22 de febrero, regula el tiempo de trabajo de los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera.

La Función“OUT” en el tacógrafo digital

 El conductor de un vehículo que lleve instalado un tacógrafo digital, llevará insertada la tarjeta de conductor y activará el modo «OUT» cuando conduzca en una actividad fuera del ámbito de aplicación del Reglamento 561/2006. Esta acción registrará la conducción como tal. 

Cuando se desactive la función «out», el tacógrafo anotará que se ha terminado esa condición específica. Todas las actividades de conducción registradas durante ese período serán consideradas como “otros trabajos”


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Por Belén Gómez

Soy Belén Gómez, Responsable de desarrollo de negocios y marketing de la División S3.
Escribo con un objetivo claro: ayudar a la digitalización del sector y apoyar a sus empresas para ser rentables.
Llevo más de 20 años trabajando en una de las empresas Internacionales de mayor renombre del Sector de Vehículo Industrial, Continental Automotive Spain.

6 respuestas a «Excepciones y exenciones a los tiempos de conducción y descanso»

Hola Juli, Marruecos es un país que no está incluido en el ámbito de aplicación del reglamento 561/2006 ni tampoco del AETR. Esto no quiere decir que nusteras actividades no tengan que ser registradas obligatoriamente y además cumplir con los máximos que nos vienen impuestos por la legislación.
Para el conductor de un vehículo matriculado en la Unión Europea, es importante que está condicionado por el propio reglamento 561/2006 aunque se encuentre en un tercer estado, ya que el artículo 6 en sus apartados 4 y 5 dice textualmente:
4. Los tiempos diario y semanal de conducción incluirán todas las horas de conducción en el territorio comunitario o de un país tercero.
5. El conductor deberá registrar como «otro trabajo» cualquier período transcurrido tal como se describe en el artículo 4, letra e), así como cualquier período durante el que conduzca un vehículo utilizado para operaciones comerciales que no entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, y deberá registrar cualquier tiempo de disponibilidad tal como se define en el artículo 3, letra b), de la Directiva 2002/15/CE, de conformidad con el artículo 34, apartado 5, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n. o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ). Este registro deberá introducirse manualmente en una hoja de registro o en un documento impreso, o utilizando los dispositivos de entradas manuales de datos del aparato de control.

Con estas premisas, está claro que el conductor de un vehículo matriculado en la Unión Europea, está sometido a los tiempos máximos de conducción y a respetar y registrar cualquier otro trabajo aunque se encuentre en un estado en el que no se aplica el reglamento 561/2006, por lo que el tacógrafo ha de utilizarse normalmente.

Hola Antonio, la obligación de utilizar el tacógrafo viene dada por el reglamento 165/2014 para poder registrar y controlar las actividades de los conductores que realizan servicios de transporte incluídos en el reglamento 561/2006. Esto quiere decir que el cumplimiento de las disposiciones relativas a descansos estipuladas en el reglamento solo es de aplicación a los servicios incluidos en el propio reglamento 561/2006.
Por supuesto que esto no quiere decir que aquellos servicios exentos no estén sometidos a una normativa que regule sus actividades laborales. En España el RD 1561/1995 regula de forma específica las ctividades laborales de todo el personal móvil, estableciendo una serie de descansos. Además, es decumplimiento obligatorio lo contenido en las directivas europeas 2002/15/Ce y 2003/88/CE que establecen máximos de trabajo y mínimos de descanso. En nuestro caso, el descanso semanal obligatorio establecido en el estatuto de los trabajadores es de 36 horas que se sumarán al descanso diario de 12 horas, lo que comprende un total de 48 horas de descanso ininterrumpido por semana.
Independientemente de estas consideraciones, otras normas como convenios de trabajo o disosiciones establecidad en las condiciones de desempeño de los servicios regulares por parte de las administraciones públicas, también incluyen disposiciones relativas a descansos obligatorios.

Buenos días Belen, me encantan todos los artículos que publicas . La explicación perfecta y son de gran ayuda para mi .
Mil gracias.
Tengo una duda que te comento por si puedes ayudarme …
Tengo un alumno que lleva un autobús del ayuntamiento de un pueblo llevando gente de una parte del pueblo a otra de forma gratuita , es un servicio del ayuntamiento , el conductor está contratado por el ayuntamiento y el autobús es del ayuntamiento .
Necesito saber si necesita utilizar el tacografo y si necesita el CAP . En el ayuntamiento le han dicho que no .
Que opinas?

Los servicios de transporte organizados por una entidad oficial en el ámbito de su funcionamiento interno, en principio estarían exentos de autorización para realizar dicho transporte, pero no estarían exentos del resto de requisitos normativos para su realización efectiva. Habría que detenerse en la LOTT, en su artículo 105, que define los transportes oficiales de la siguiente manera:
Artículo 105.
1. Los transportes oficiales que realicen los órganos de la Administración, como actividades integradas dentro de las de su propio funcionamiento interno, siempre que vayan dirigidos a solucionar las necesidades de desplazamiento de personas o mercancías que la actividad administrativa de dichos órganos ocasione tendrán la consideración de servicios privados complementarios, pero no estarán sujetos a la autorización prevista en los artículos anteriores, siendo aplicables respecto al control de los mismos las normas internas de organización administrativa que les afecten, sin perjuicio de su sometimiento a las normas de transporte que les sean aplicables.
2. Los transportes que realicen las empresas públicas sometidas en su actuación al derecho privado deberán cumplir, en todo caso, las prescripciones generales de esta Ley.
El hecho de que un servicio de transporte esté organizado por una corporación municipal, para el servicio público de sus vecinos, no puede ser considerado como transporte oficial y por lo tanto estaría sometido al resto de requisitos normativos al igual que si ese concejo contrata a una empresa privada para realizar dicho servicio. En todo caso, aunque no se hiciera necesario el requisito de autorización administrativa, no exime del cumplimiento del resto de requisitos para siu realización.
En el ámbito de la formación CAP, el RD 284/2021 estipula una serie de exenciones para los conductores de ciertos servicios de transporte:
Artículo 2. Exenciones.
1. Lo dispuesto en este real decreto no será de aplicación a los conductores de los siguientes vehículos:
a) Aquellos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 45 kilómetros por hora.
b) Los que se utilicen por los servicios de las Fuerzas Armadas, la protección civil, los bomberos, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y los servicios de ambulancias de emergencia, o bajo el control de las mencionadas fuerzas y organismos, siempre que el transporte sea consecuencia de las funciones correspondientes a dichos servicios.
c) Los que estén siendo sometidos a pruebas en carretera para fines de mejora técnica, reparación o mantenimiento, o bien sean nuevos o transformados y aún no se hayan puesto en circulación.
d) Aquellos que exijan estar en posesión de un permiso de conducir de las categorías D o D1, conducidos, sin pasajeros, por personal de mantenimiento en los desplazamientos hacia o desde el centro de mantenimiento a la empresa de transportes para la que efectúa el mantenimiento, siempre que la conducción no constituya la actividad principal del conductor.
e) Los utilizados en situaciones de emergencia o que se encuentren destinados a misiones de salvamento, incluidos los utilizados en el transporte humanitario sin ánimo de lucro.
f) Los utilizados en las clases prácticas y en los exámenes destinados a la obtención del permiso de conducción o del certificado de aptitud profesional, siempre que no se realice un transporte durante dichas actividades.
g) Los utilizados para realizar transporte privado particular de viajeros o mercancías definido en el artículo 101 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
h) Los utilizados para realizar transporte privado complementario en los que exclusivamente se transporten materiales, equipos o maquinaria para uso del conductor en el ejercicio de su profesión, siempre que la conducción del vehículo no constituya la actividad principal de dicho conductor.
i) Los utilizados para realizar las modalidades de transporte señaladas en las letras b) y e) del artículo 33.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
j) Los utilizados para circular en las zonas rurales para el abastecimiento de la propia empresa del conductor, siempre que se trate de transporte privado complementario y sea ocasional.
k) Los vehículos utilizados o alquilados sin conductor por empresas agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderas o pesqueras para el transporte de mercancías en el marco de su propia actividad empresarial, salvo si la conducción forma parte de la actividad principal del conductor o si la conducción supera una distancia superior a 100 kilómetros alrededor del centro de explotación.
2. A los efectos previstos en las letras d), h) y k) del apartado anterior, se considerará que la conducción no es la actividad principal del conductor cuando represente menos del treinta por ciento de su trabajo mensual.

Viendo estas excepciones, solo nos queda saber si ese transporte puede ser considerado dentro de los supuestos enumerados en las letras b y e del artículo 33.2 del reglamento de ornenación de transportes Terrestres ROTT y que dice lo siguiente:
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ejecución de lo que se establece en el artículo 42.2 de la LOTT, no será necesaria la previa obtención de autorización para realizar las siguientes modalidades de transporte público:
a) Transportes realizados en vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora.
b) Transportes realizados en vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo. Esta exención incluirá el transporte a bordo de tales vehículos de aquellas piezas, herramientas u otros adminículos que resulten necesarios para el correcto funcionamiento de la máquina o equipo o la adecuada prestación de los servicios a que se encuentran destinados.
c) Transportes realizados en vehículos de menos de 3 ruedas.
d) Transportes de mercancías realizados en vehículos cuya masa máxima autorizada no sea superior a 2 toneladas.
e) Transportes realizados íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte terrestre, salvo en aquellos supuestos en que, por concurrir circunstancias de especial repercusión en el transporte de la zona, el órgano competente de la Administración de transportes, mediante resolución motivada, establezca expresamente la obligatoriedad de autorización.

En el caso que nos ocupa, no puede ser incluído dentro de ninguno de los supuestos para poder ser considerado una excepción a la hora de tener el CAP en vigor, ya que realiza un servicio de transporte de pasajeros en vehículo de obligado requisito estar en posesión del permiso de conducir de la clase D y no puede ser considerado un transporte oficial ni dentro de las excepciones establecidas en la normativa aplicable.

En cuanto al tema del tacógrafo, habría que estar a la autorización de dicho transporte, ya que en principio se supone un servicio regular de transporte de viajeros de trayecto inferior a 50Km. En este caso concreto, no sería necesaria la utilización del tacógrafo en cumplimiento del artículo 3, letra A del reglamento 561/2006:
El presente Reglamento no se aplicará al transporte por carretera efectuado mediante:
a) vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuando el trayecto del servicio de que se trate no supere los 50 kilómetros

Por lo tanto, un conductor que se dedique exclusivamente a conducir un vehículo de transporte regular de viajeros, efectuado por un municipio con vehículo propio para servicio público, no estaría en la obligación de utilizar el tacógrafo ni cumplir los tiempos de conducción y descanso establecidos en el reglamento 561/2006 para desarrollar ese servicio, pero sí estaría obligado a estar en posesión de una tarjeta CAP.

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